Si su empresa se ha acogido a un ERTE, significa que su empresa ha aceptado el compromiso establecido en la norma (Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19) consistente en mantener los puestos de trabajo existentes al menos durante los 6 meses siguientes al levantamiento del estado de alarma.
Por lo tanto, en principio cualquier empresa que se haya beneficiado de los efectos de un ERTE por COVID-19 durante los seis meses siguientes no puede despedir a sus trabajadores basándose en la reducción de sus ingresos o en necesidades organizativas.
¿Qué pasa si aún así me despiden?
Si a pesar de haberse acogido al ERTE le despiden, tendría un doble efecto:
- Por un lado la empresa debería devolver a la Seguridad Social las cotizaciones y salarios que se ahorró.
- Los despidos serían considerados improcedentes por lo que la empresa se vería obligada a readmitir a los trabajadores despedidos o, en caso de optar por el despido, tendría que indemnizarles con la indemnización correspondiente al despido improcedente (45 días/año y/o 33 días/año según antigüedad).
¿Qué sucedería si yo no soy uno de los trabajadores incluidos en el ERTE?
La empresa tendría que mantener su contrato durante los seis meses siguientes al levantamiento del estado de alarma porque en caso contrario se estaría discriminando a los trabajadores no incluidos por el ERTE respecto a los si incluidos en él.
¿Y si la empresa no se ha acogido a un ERTE pero me despiden?
La situación generada por el COVID-19 tampoco puede usarse para justificar un despido por causas objetivas, según establece el artículo 2 del Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 que establece:
“La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.”
Por tanto, si es por esa causa, el despido sería considerado igualmente como improcedente.
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